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Compliance

Ley de Competencia Desleal. Todo lo que necesitas saber

La Ley de Competencia Desleal tiene por objeto principalmente proteger que todos aquellos que participan en el mercado lo hagan conforme a las mismas “reglas de juego” y que esto se traduzca en una sana competencia para todos los participantes.

El propio artículo 1 de la Ley 3/1991 de competencia desleal (en adelante LCD) establece precisamente esto que acabamos de comentar, pues la finalidad última de la ley es prohibir los actos de competencia desleal para enriquecer y fomentar la competencia en el mercado, siendo esto el cimiento para desarrollar un sistema basado en el libre mercado.

Desde ATICO34 te queremos asesorar en este tema, pues somos conscientes que en ocasiones puede resultar un poco confuso.

¿Qué es la competencia desleal?

Se entiende como concepto de Competencia Desleal todas aquellas prácticas llevadas a cabo por empresarios o profesionales en el mercado que puedan considerarse contrarias a la buena fe, para obtener una ventaja en relación a sus competidores. Se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe, los comportamientos por parte de empresarios o profesionales que sean deshonestas y que distorsione o pueda distorsionar el comportamiento económico del consumidor.

El artículo 4 de la LCD establece que se puede entender como comportamiento económico del consumidor. Tratándose de cualquier decisión que el consumidor toma, o que se abstiene de tomar, en relación con:

  • La selección de una oferta u oferente.
  • La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
  • El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
  • La conservación del bien o servicio.
  • El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

La LCD protege los intereses privados de los empresarios y también protege los intereses de los consumidores.

El artículo 3 de dicha Ley, indica de forma concisa y clara que “La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.

Por tanto cualquier individuo que participe en el mercado podrá ser sujeto de actos de competencia desleal.

La Ley establece en su articulado, una serie de actos desleales, que son interesantes tener presentes y que revisaremos en este blog para que podamos dilucidar qué es un acto de competencia desleal o que es parte del juego del libre mercado.

Ley de Competencia Desleal

Como ya hemos señalado, la Ley de Competencia Desleal se creó con el fin de proteger tanto a los consumidores (a la hora de elegir) como a los empresarios, por ello, la ley distingue entre diferentes actos de competencia desleal, como veremos más adelante. Sin embargo, antes vamos a detenernos un momento en el concepto de Derecho a la competencia, porque a veces se pueden crear confusiones entre la LCD y la Defensa de la Competencia.

Derecho de la Competencia

Es común confundir y mezclar la competencia desleal con conductas contrarias al derecho de competencia. Si bien es cierto que tienes similitudes, se tratan de materias diferentes.

Ambas materias se regulan por normativas diferentes, la competencia desleal por la ya nombrada ley 3/1991 y el derecho de competencia está regulado por la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.

Ambas leyes se diferencian entre sí. Como comentamos anteriormente la LCD está orientada a proteger los intereses privados de empresarios y de los consumidores.

En la Ley de Defensa de la Competencia sin embargo, prima un interés público, dónde se persigue cualquier tipo de práctica, acuerdo o decisión que pueda falsear la competencia. Por tanto con esta ley se pretende evitar entre otras muchas prácticas, por ejemplo, que las empresas abusen de su posición de dominio en el mercado y sometan a sus competidores.

Podemos hacer por tanto, teniendo en cuenta lo dicho en las anteriores líneas, interesantes comentarios de la ley de Defensa de la Competencia, pues en su Capítulo I, se establece una serie de Conductas Prohibidas. A continuación explicaremos de qué conductas se tratan:

  • Conductas Colusorias.
  • Abuso de posición dominante.
  • Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

Conductas Colusorias

El Artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, nos indica que “estará prohibido todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.”

Y en concreto hay una serie de conductas que están también prohibidas, las cuales son:

  • La fijación, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, bien sea de forma directa o indirecta.
  • El control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones o la limitación de las mismas.
  • El reparto del mercado.
  • La aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que permitan colocar a unos competidores en situaciones de desventaja frente a otros.
  • La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

La Ley es bastante clara a este respecto, por tanto todas aquellas prácticas que encajen en alguno de los puntos cuidadosamente redactados, serán consideradas prácticas Prohibidas.

Un ejemplo muy claro sobre las conductas colusorias es la fijación de precios, se plantea un escenario en el que un grupo de empresarios dedicados al mismo sector pactan o llegan a un acuerdo de subir o bajar lo precios de forma conjunta. Este tipo de prácticas son conocidas como Monopolios Encubiertos, la empresas de telefonía han sido investidas en varias ocasiones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por sospechas relativas a este hecho.

Abuso de posición dominante

Otra de las conductas prohibidas en la Ley de Defensa de la Competencia, es el Abuso de Posición Dominante, se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, y viene explicado que: “Quedará prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”.

En dicho precepto se recoge también que se considerará posición dominante cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • La imposición, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
  • La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio de las empresas o los consumidores.
  • La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
  • Condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  • La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

En definitiva, entendemos que una o varias empresas abusan de una Posición de dominio cuando una o varias empresas, restringen o limitan la actividad de competidores, abusando o haciendo uso precisamente de esa posición privilegiada.

Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

El Artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, recoge el Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

Lo primero que nos debemos preguntar es ¿Qué es la Libre competencia? el Artículo 38 de la Constitución Española (CE), nos hace referencia a la Libre competencia y nos dice que es “la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.”

La libertad de Competencia es un principio económico que tiene como principio que la oferta y la demanda son los factores que regulan sin ayuda de ningún otro factor que el propio mercado.

Por ello es tan importante este artículo, ya que se considera como conducta prohibida, aquellos elementos externos o Actos Desleales que provocan o promueven un falseamiento de esta libre competencia.

Si bien es cierto que la Ley de Defensa de la Competencia establece a lo largo de sus capítulos varios puntos interesantes relativos a esta materia, los puntos descritos y los comentarios a la ley de Defensa de la Competencia hechos hasta ahora son los más relevantes en relación al tema a tratar.

Prácticas comerciales desleales

Como ya adelantamos en el primer epígrafe, existen una serie de actos o prácticas comerciales consideradas desleales y que la Ley de.competencia desleal recoge en su articulado diferenciándolos entre actos de competencia desleales (entre competidores), y Prácticas comerciales a consumidores y usuarios.

En este Post hablaremos en profundidad de los actos de Competencia desleal entre competidores.

Actos de Competencia Desleal

Como adelantamos pueden ser también diferenciados como actos de “competencia desleal entre empresas”, esto quiere decir que son actos desleales entre competidores dentro de un mismo mercado, donde compiten por ser los más apetecibles para los consumidores.

Estos actos vienen regulados desde el Artículo 5 hasta el Artículo 18 de la LCD y cada uno de los artículos recogen diferentes situaciones que pueden darse habitualmente en el mercado y que efectivamente se da con más asiduidad de la que somos conscientes.

Si tienes un negocio y sufres alguno de estos actos por parte de algún competidor, te interesa lo que vamos a comentar a continuación porque desde ATICO34 te podemos ayudar.

  • Actos de Engaño:

Cualquier conducta que contenga información que sea falsa, o que aun siendo veraz, induzca o pueda inducir a error al destinatario alterando su comportamiento en el mercado, será considerado un acto de Engaño, y por tanto de competencia desleal.

La información falsa o que induzca a error deberá ser sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, calidad y cantidad, distribución de los productos, etc

  • Actos de Confusión:

Serán aquellos comportamientos que resulten idóneos para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

Esta conducta lo que busca es provocar en el destinatario la confusión de creer que un producto tiene un origen o prestigio que lo hace más apetecible.

  • Omisiones Engañosas:

Se considera desleal la omisión u ocultación de la información que se considera necesaria para que el destinatario tome una decisión respecto a los productos o servicios que quiere consumir o adquirir, es decir que debido a esa ocultación de la información su comportamiento económico pudiera haber sido otro si hubiera tenido el debido conocimiento de causa.

Es también desleal si la información es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito.

  • Prácticas Agresivas:

El artículo 8 de la LCD, recoge muy claramente que se considera una Práctica Agresiva, siendo cualquier comportamiento que pueda mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

Las Prácticas Agresivas son muy comunes en los departamentos comerciales de muchas empresas, en las cuales se utilizan métodos en muchas ocasiones cuestionables, llegando a ser altamente intimidatorios.

Esto nos lleva a recordar que la Ley de Protección de Datos y Garantías de derechos Digitales, 3/2018, incluyó precisamente la Disposición Adicional Decimosexta donde se regulan las prácticas agresivas en protección de datos.

  • Actos de denigración:

Se tratan de aquellas manifestaciones o la difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, buscando menoscabar la credibilidad en el mercado del competidor.

Un ejemplo de ello suelen ser las críticas maliciosas hechas por competidores en páginas de reseñas, donde se mide la calidad del servicio o del producto.

  • Actos de Comparación:

No necesariamente los actos de comparación son desleales, ni la publicidad comparativa, pues estamos acostumbrados a ver publicidad comparando Marcas. El artículo de la LCD, establece cuando se permite la comparación:

  • Si los bienes o servicios que se comparan sirvan para lo mismo.
  • La comparación sea objetiva y las características son pertinentes, verificables y representativas de los productos.
  • Cuando son productos con una denominación de origen, sólo se pueden comparar los de los productos de la misma denominación.
  • No podrán presentarse productos como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca registrada.
  • La comparación no podrá contravenir los artículos 5, 7, 912 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

Fuera de estos casos, sí se podría llegar a incurrir en un acto de Competencia Desleal, por ejemplo cuando en publicidad se comparan dos Marcas menoscabando la reputación o incluyendo información errónea o falsas sobre la calidad del producto de una de ellas, intentando por tanto ensalzar o mejorar considerablemente a la otra.

  • Actos de Imitación:

La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley. Un derecho exclusivo reconocido por la ley podría ser el Registro de una Marca.

No obstante sí se considerará desleal cuando esa imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

  • Explotación de la reputación Ajena:

Siguiendo las líneas anteriores, y muy unido a los actos de Imitación, se considera desleal cualquier comportamiento, acto o conducta que lleve a aprovecharse indebidamente, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Estos son los actos más comunes dentro de los casos de competencia desleal. Por supuesto, no son los únicos ni muchos menos, ya que hay una gran variedad de actos de competencia desleal y que a continuación seguimos relatando.

  • Violaciones de secretos:

Este es un tema de gran actualidad, ya que en 2019 se ha publicado la Ley de Secreto Empresariales, y además en el artículo 13 de la LCD se establece claramente:

“Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas (…)”.

Como conductas previstas serían la infracción contractual (articulo 14 de la LCD) y las siguientes:

“2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo”.

Es importante tener presente que en determinados supuestos graves, la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa puede suponer la comisión de un delito de de violación de secretos previsto en el Código Penal.

  • Inducción a la infracción contractual:

El artículo 14 de la LCD establece que “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores”

Cuando habla de demás obligados, también puede hacer referencia a socios, pues la competencia desleal entre socios existe. Muchos son los casos en los que dos socios no solo rompen relaciones laborales si no que terminan en tribunales por considerar que ha habido competencia desleal por parte de uno de ellos.

Estos actos de competencia desleal relativos a secretos tratados dentro del entorno laboral, así como la divulgación, espionaje, etc. de secretos por parte de trabajadores, proveedores, socios o cualquier obligado, puede abrir a su vez diferentes líneas argumentativas, ya que se tratan de prácticas muy habituales entre empresas y competidores.

Por un lado estaría la ya mencionada Ley de Secretos Empresariales que entró en vigor en este 2019 y por otro lado otro tema como es la concurrencia desleal y competencia desleal en los trabajadores.

Bien es cierto que no existe una definición de concurrencia desleal, si que existe jurisprudencia donde se establece una definición siendo “la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo” (STS 8-6-87: 15-7-87; STSJ Cataluña 30-4-93).

En España se permite el pluriempleo, por lo que en este aspecto no habría ningún impedimento en que un trabajador posea dos o más trabajos, la problemática podría surgir cuando el trabajador haga la competencia a la empresa de manera desleal.

Esta problemática es tal como que existen diferentes sentencias de competencia desleal sobre trabajadores en las cuales se contemplan situaciones en las cuales el trabajador se aprovecha de los conocimientos, de lo medios para adquirir perfeccionamiento y experiencia profesional y luego utilizarlo en su provecho siendo este acto un claro perjuicio para el empleador que depositó confianza y medios para enseñar y formar a su empleado (STS 22-3-91).

  • Violación de normas:

Se establece como acto de competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

Un ejemplo relativo a la Violación de normas, es el caso conocido de competencia desleal de Uber.

Un caso muy sonado en el cual las distintas asociaciones de Taxis en España luchaba y reivindicaban que la Compañía Estadounidense irrumpía en las calles de las ciudades incumpliendo con muchas de las normativas que los Taxis españoles debían cumplir, y por tanto les hacía imposible competir con sus precios.

  • Discriminación y dependencia económica:

Se considerará desleal el aprovechamiento por parte de una empresa de una situación de dependencia económica en al que puedan encontrarse sus clientes, por no tener alternativas a las actividades o productos que se ofertan.

Por ejemplo cuando una empresa conceda determinadas ventajas a un comprador determinado y que dichas ventajas no se las concedan a sus compradores habituales.

  • Venta a pérdida:

El artículo 17 de la LCD, lo deja claro: La fijación de precios es Libre.

No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal cuando se induzca a error a los consumidores acerca del nivel de precios, cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos y cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

  • Publicidad ilícita:

El artículo 18 de la LCD establece: “La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.”

En este caso debemos tener presente también la Ley General de Publicidad que será la normativa que nos indicará cuando se trata de un acto desleal. El artículo 3 de la Ley de Publicidad define que se considera publicidad ilícita:

  • La que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.
  • La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad.
  • La publicidad subliminal.
  • La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
  • La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de
  • Competencia Desleal.

Prácticas comerciales con consumidores y usuarios

Si bien es cierto que este post está más bien orientado a la competencia desleal entre competidores, es conveniente tener presente siempre que la competencia desleal también afecta a los usuarios y consumidores y por ello se recogen en el LCD en los artículos 19 y siguientes, donde se establecen los diferentes supuestos de prácticas comerciales desleales siendo la siguiente enumeración:

  • Prácticas comerciales desleales con los consumidores.
  • Prácticas engañosas por confusión para los consumidores.
  • Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad.
  • Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.
  • Prácticas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.
  • Prácticas de venta piramidal.
  • Prácticas engañosas por confusión.
  • Prácticas comerciales encubiertas.