La irrupción de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral no solo ha traído beneficios para las empresas y sus empleados, sino que también ha generado una serie de efectos negativos, que ha sido necesario contrarrestar con la creación (o extensión, según se mire) del llamado derecho a la intimidad digital. En este artículo explicamos en qué consiste este derecho y cómo está regulado.
En este artículo hablamos de:
- ¿Qué es el derecho a la intimidad en digital?
- Normativa aplicable al Derecho a la intimidad digital
- Derechos a la intimidad digital del trabajador
- Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales (artículo 87)
- Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89)
- Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90)
- ¿Debo informar a mis trabajadores de su derecho a la intimidad digital?
- ¿Qué consecuencias puede acarrear el incumplimiento de este derecho?
- La Protección de la intimidad en internet también depende del usuario
¿Qué es el derecho a la intimidad en digital?
Podemos definir el derecho a la intimidad digital como el derecho de los usuarios y trabajadores a la salvaguarda de sus datos privados en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información, en especial, a la información que circula por Internet y las posibles consecuencias de un posible mal uso o acceso no autorizado a los mismos.
Resulta muy interesante recordar que nuestra Constitución Española de 1978 ya se hacía eco del importante papel que incluso en la época de su promulgación se preveía que jugaría la informática en el terreno del manejo de la información personal y la privacidad, cuando adelantándose a los profundos cambios que la sociedad experimentaría en las décadas posteriores promulgaba en su artículo 18.4: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Este reconocimiento constitucional no ha hecho más que sentar las bases de la actual normativa en protección de datos que entre una de sus novedades regula, con carácter bastante profundo, los denominados Derechos Digitales, entre los que encontramos el mencionado derecho a la intimidad digital, que procederemos a analizar en las siguientes líneas.
Por lo tanto, la intimidad digital es una extensión del derecho a la intimidad recogido en la Constitución, para garantizar la protección de la intimidad en internet.
Normativa aplicable al Derecho a la intimidad digital
Cuando hablamos de derecho a la intimidad digital, y dejando a un lado la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Española, sobre las que se basan el desarrollo de las leyes, debemos remitirnos a dos normativas clave:
- El RGPD europeo (Reglamento General de Protección de Datos), que viene a reforzar la protección y el derecho a la intimidad en internet y resto del ámbito digital.
- La LOPDGDD (Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales), que dedica cinco importantes artículos (87 a 91) a regular cuestiones de vital importancia en las futuras relaciones laborales en las empresas y sobre el derecho a la privacidad, que hasta el momento, salvo menciones jurisprudenciales a nivel nacional y europea, no habían disfrutado de ningún reconocimiento legislativo.
Derechos a la intimidad digital del trabajador
Como decíamos, la LOPDGDD introduce en su articulado los denominados Derechos Digitales, entre los que encontramos el derecho a la intimidad digital en el ámbito laboral, puesto que internet y el uso de nuevas tecnologías han hecho posible no solo la conexión constante, sino también el empleo de herramientas de supervisión y control, así como de geolocalización, que pueden resultar muy invasivas y colisionar, precisamente, con el derecho a la intimidad de los trabajadores.
No solo se trata de garantizar la protección de datos y la protección de la intimidad en internet de los empleados, sino también de garantizar que las TIC no generarán una intrusión indebida en su intimidad personal y familiar.
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales (artículo 87)
En este artículo se reconoce expresamente el derecho de los trabajadores a proteger su intimidad con respecto al uso de los dispositivos digitales que se ponen a su disposición por parte de la empresa. El empleador se verá obligado a diseñar e implementar unos criterios de utilización de los mismos que respondan a los principios básicos de protección de datos, así como a los usos sociales y al resto de normativa en materia laboral. En la elaboración de estos criterios han de participar los representantes de los trabajadores.
En caso de que el empresario o empleador, pueda acceder al contenido de dispositivos electrónicos, facilitados por la empresa, y respecto a los que sí se haya admitido una utilización o uso para fines personales, deberá regular de forma específica qué usos pueden darse a estos medios y qué garantías asume como empleador para proteger la intimidad y privacidad de los trabajadores.
Esto se traduce en que la empresa, siempre con la normativa general de protección de datos presente, ha de delimitar y concretar expresamente el nivel de acceso al contenido de los dispositivos digitales respecto a los que se haya admitido su uso con fines privados, de forma que no se pueda violar en ningún momento la intimidad ni los tiempos de descanso de los trabajadores.
Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89)
El siguiente aspecto de la intimidad de los trabajadores regulado en la Ley es el que hace referencia al uso de las imágenes captadas por cámaras de videovigilancia, tanto para uso general (art. 22) cómo en el ámbito de una relación laboral (art.89). Nos centraremos en este último dado sus implicaciones en el día a día de la empresa.
La Ley Orgánica señala que con carácter general la empresa puede tratar la información recogida a través del sistema de videovigilancia con el objeto de controlar a los trabajadores en sus funciones, siempre y cuando se les haya informado de forma expresa, clara y concisa.
Como una excepción al deber de información encontramos el caso en el que se haya detectado de forma flagrante la comisión de un acto ilícito por un trabajador y exista al menos la información en un lugar visible que identifique la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación (art. 22.4 de la LOPDGDD).
Está completamente prohibido la instalación de los sistemas de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
Finalmente, resaltar que la grabación de sonidos en el lugar de trabajo únicamente se admite para aquellos en que se justifique por razones de seguridad de las instalaciones, bienes y personas. En cualquier caso, la empresa deberá respetar los conocidos principios de proporcionalidad e intervención mínima.
Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90)
El empleador podrá tratar datos obtenidos a través de sistema de geolocalización (normalmente sistemas de GPS instalados en vehículos) para el ejercicio de las funciones de control de las funciones de los trabajadores en el marco de su potestad de supervisión. Eso sí, previamente se ha de informar de forma expresa, clara e inequívoca, a los trabajadores sobre la existencia y propiedades de estos dispositivos, determinando claramente su funcionamiento y alcance, así como la potestad de ejercer los derechos en materia de protección de datos reconocidos a los interesados.
Matizar que la LOPDGDD no hace mención a la finalidad de la instalación del dispositivo, como sí sucede en otros tratamientos, aunque implícitamente se entiende que persigue el control o monitorización del trabajador, motivo por el cual esta clase de sistema tiende a considerarse más intrusivo en la privacidad del empleado.
¿Debo informar a mis trabajadores de su derecho a la intimidad digital?
Sí, tal y como hemos visto en los puntos anteriores, cuando se emplean medios o medidas que pueden ser intrusivas en la intimidad de los trabajadores, es necesario informarles sobre ello.
Los empresarios están obligados a informar a sus trabajadores de la monitorización y control a los que están sometidos durante el desempeño de sus tareas y la duración de la jornada laboral.
Esta información también incluye elaborar y comunicar el protocolo de desconexión digital de la empresa.
¿Qué consecuencias puede acarrear el incumplimiento de este derecho?
Vulnerar el derecho a la intimidad digital puede acarrear consecuencias serias para la empresa, puesto que podría enfrentarse a denuncias por parte de trabajadores afectados y a una inspección de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos), que podría acabar en una sanción administrativa, cuya cuantía dependería de la gravedad de la infracción (hasta 20 millones de euros para los casos más graves).
También podría ser causa de una visita de la Inspección de Trabajo, cuyas sanciones pueden alcanzar los 225.018 euros.
Finalmente, en caso de que la vulneración de este derecho haya podido causar algún daño o perjuicio al trabajador, este podría solicitar el pago de una indemnización por los mismos.
En definitiva, respetar el derecho a la intimidad digital de los empleados es fundamental para la empresa, por lo que es imprescindible conocer los límites que marca la ley para la supervisión, monitorización y control del empresario y qué se puede y no se puede hacer.
La Protección de la intimidad en internet también depende del usuario
Si bien nos hemos centrado en este artículo en el derecho a la intimidad digital desde el punto de vista de quien tiene la obligación de respetarlo y garantizarlo, no podemos olvidar que la protección de la intimidad en internet también depende de los propios usuarios.
De nada sirve reclamar a un responsable del tratamiento que cumpla con las obligaciones de la normativa de protección de datos, si después nosotros mismos tenemos comportamiento que ponen en riesgo nuestra privacidad e intimidad digital, como, por ejemplo, usar la misma contraseña para todas nuestras cuentas de usuario, conectarnos a redes WiFi públicas e introducir credenciales mientras las usamos, compartir mucha de nuestra información personal, aceptar cookies sin leer la política de cookies, no dedicar ni un minuto a la política de privacidad, etc.
La protección de la intimidad en internet depende tanto de quien trata nuestros datos personales, como de nosotros mismos a la hora de navegar, usar las redes sociales y otras aplicaciones, de que tanto uno como otros apliquemos las medidas de seguridad necesarias para proteger nuestra privacidad, así como de llevar a cabo acciones que comprometan la privacidad de otros.