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El trámite de audiencia en procedimientos sancionadores

Uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico viene expresado mediante el apotegma clásico “nadie puede ser condenado sin ser oído previamente”, principio éste que tiene una de sus principales expresiones, en lo que al Derecho administrativo se refiere, en el llamado trámite de audiencia del interesado. Dicho trámite está recogido por la Ley de Procedimiento Administrativo con carácter general en su artículo 91, y también está contemplado en el capítulo II del título VI (Procedimiento sancionador). Analizamos aquí en qué consiste el trámite de de audiencia en el procedimiento sancionador, sus requisitos, excepciones y diferencia con el trámite de alegaciones.

¿Qué es el trámite de audiencia?

La audiencia al interesado constituye un trámite esencial para el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados. El significado del trámite de audiencia está recogido en el art. 105 b) de la Constitución.

El principio básico y los fundamentos que desde el punto de vista de los particulares interesados y de la propia Administración justifican la incorporación de trámites de audiencia al procedimiento administrativo, adquieren, si cabe, mayor relevancia si se atiende a la calificación que del mismo nos hace la jurisprudencia.

Un resumen de los adjetivos más utilizados por nuestro Tribunal Supremo puede ser de utilidad como instrumento de interpretación jurídica para la declaración de la validez o nulidad del procedimiento y de la resolución que le ponga en término, en los casos de omisión del trámite de audiencia o de su verificación irregular.

La jurisprudencia ha declarado que no se trata de un mero trámite ordinario, sin contenido ni finalidad, sino que tiene un objeto preciso y determinado que consiste en garantizar el ejercicio del derecho de defensa, y porque no es trámite puramente rutinario y externo, sino de importancia efectiva, no se puede simplemente alegar su falta.

Es un trámite de observancia obligatoria, practicable de oficio y por su extraordinaria importancia, no puede estimarse como mera ritualidad.

Es un trámite inexcusable, y de los más calificados, porque responde a un principio cardinal del procedimiento.

En otras decisiones se declara que es necesario y de ineludible cumplimiento para la Administración. Y más concretamente se califica de diligencia importante, trámite sustancial, fundamental y esencial.

Por ejemplo, en las alteraciones de bienes inmuebles por el catastro, se prevé un trámite de audiencia a los interesados. Igualmente, debe existir un trámite de audiencia a los alumnos en los procedimientos tramitados por Educación.

Requisitos para el inicio de procedimientos sancionadores

El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, pudiendo ser promovido por iniciativa propia, orden superior, petición motivada por otros órganos o por denuncia de un particular. Una vez decidido el inicio del procedimiento sancionador, la autoridad competente debe emitir la resolución de imputación de cargos, la cual debe ser válidamente notificada al administrado a fin de que este pueda presentar los descargos que corresponda.

El carácter oficioso del procedimiento administrativo sancionador habilita a la autoridad administrativa a dirigir el procedimiento y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad del caso (examen de hecho, recopilación de datos e información que considere relevante) a fin de emitir una resolución justa. De esta manera, se recoge el principio de oficialidad por el cual la autoridad administrativa, inclusive en los casos de denuncias de terceros, es la encargada de promover el procedimiento y las diligencias necesarias para tutelar el interés público involucrado.

El inicio del procedimiento administrativo sancionador se materializa mediante la resolución de imputación de cargos al administrado, la cual debe contener:

  • exposición clara de los hechos imputados,
  • calificación de las infracciones,
  • posibles sanciones,
  • autoridad competente y norma que le otorga tal competencia,
  • adopción de las medidas provisionales que la autoridad considere pertinente.

En dicha resolución se debe señalar, además, la posibilidad que tiene el administrado de presentar
sus descargos. El plazo del trámite de audiencia no puede ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

Cabe indicar que la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento sancionador, es muy importante para el administrado, toda vez que le permitirá conocer la fecha cierta de la supuesta comisión de la infracción o su cese; y, de esa manera, determinar si las infracciones imputadas se encuentran prescritas y no procede el inicio del procedimiento sancionador.

Una vez vencida la fecha de presentación de descargos, el órgano instructor debe realizar las diligencias necesarias para corroborar o no la configuración de infracciones susceptibles de sanción (recopilación de datos, examen de hecho, entre otros, que considere relevantes).

La autoridad instructora debe formular un informe final de instrucción en el que determine, de manera motivada, la declaración de existencia de infracción y la norma que prevé la imposición de la sanción propuesta.

Este informe es remitido a la autoridad competente para que decida la aplicación de la sanción y, además, debe ser notificado al administrado a fin de brindarle la oportunidad de formular sus descargos.

Actas de conformidad y disconformidad

Las actas de conformidad son las que recopilan todos los hechos, actuaciones y elementos que van a tenerse en cuenta como trámite de audiencia para la propuesta de regularización del tributo que se está revisando cuando el obligado tributario da su conformidad a la misma, haciéndolo constar expresamente en la propia acta.

Antes de la firma del acta de conformidad hay que dar trámite de audiencia al obligado para que alegue lo que convenga a sus derechos. La duración del trámite de audiencia es de entre diez y quince días en los que se facilitará el expediente al interesado para que pueda presentar alegaciones.

Las actas de disconformidad son las actas de la Inspección de Tributos en las que el obligado tributario hace constar su disconformidad a la propuesta para regularizar y liquidar ese tributo, se niega a firmar o recibir una copia del acta, o no comparece en la fecha indicada para firmar las mismas.

¿Cuándo se puede prescindir del trámite de audiencia?

Existe la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia en el caso de que no aparezcan en el procedimiento ni deban tenerse en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las propuestas por el interesado.

En otro caso, la omisión del trámite de audiencia imputable a la Administración, da lugar a la anulación de las actuaciones para evitar que se produzca indefensión para el afectado.

El Tribunal Supremo ha establecido que la falta del trámite de audiencia en los procedimientos sancionadores da lugar a una vulneración del derecho fundamental de defensa del interesado y produce la nulidad de pleno derecho del procedimiento.

Pero, en los procedimientos no sancionadores no tiene la misma consideración, ya que el Tribunal Supremo entiende que en estos casos la omisión del trámite de audiencia puede dar lugar a la anulabilidad del acto, pero únicamente en aquellos casos en los que se produzca indefensión para el interesado. Será el propio interesado quien tendrá que demostrar esa indefensión en el correspondiente litigio con la Administración.

¿Cuánto tiempo tiene la administración para contestar?

Los interesados disponen de un plazo de entre 10 y 15 días para formular las alegaciones que consideren oportunas al procedimiento. Y tienen derecho a obtener una respuesta razonada de la Administración.

Una de las característica del procedimiento administrativo sancionador es la necesidad de disponer de un plazo razonable para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de alegaciones y demás medios admitidos por el ordenamiento jurídico.

Información pública en el trámite de audiencia

No es un trámite obligatorio sino potestativo, por lo que su apertura puede decidirse por el órgano resolutorio.

Dentro del trámite de audiencia, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común establece que cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera “se podrá acordar un período de información pública”.

Se trata de un trámite distinto de la audiencia y no es la única opción que tienen los ciudadanos de participar en el proceso. Según lo establecido en las leyes, las Administraciones Públicas podrán fijar otras formas, sistemas y medios de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

Las normas específicas que regulan ciertos procedimientos pueden establecer que el trámite de audiencia tenga carácter obligatorio. En esos casos, como en las normas urbanísticas, se convierte en un trámite esencial.

El órgano encargado de la resolución del procedimiento, si así lo requiere la naturaleza de éste, podrá acordar un período de información pública.

Para ello, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente para que cualquier persona física o jurídica pueda acceder a todo el expediente, o la parte del mismo acordada.

En ese anuncio se especificará el lugar de exhibición, que en todo caso debe estar disponible para las personas que lo pidan a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y fijará el plazo para presentar alegaciones, que no puede ser menor de veinte días.

Aunque los interesados no comparezcan en este trámite no les impedirá interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública por sí misma no da la condición de interesado. Pero, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a que la Administración les proporcione una respuesta razonada, que puede ser común para todas aquellas alegaciones en las que se plantean cuestiones similares.

DIferencia entre trámite de audiencia y alegaciones

La finalidad del trámite de audiencia es la formulación de alegaciones. Sin embargo, existen diferencias entre esas alegaciones y las formuladas en el trámite de información pública.

Tanto la audiencia como la información pública tienen en común el ser actividades de aportación de datos al constituir alegaciones de los interesados, pero se diferencian en que mientras la audiencia pertenece a las alegaciones conclusivas, la información pública pertenece a la especie de las alegaciones de introducción o a las alegaciones de fijación.

Las alegaciones conclusivas tienen por objeto la crítica del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, así como la reconsideración de las tesis jurídicas que se han mantenido en el mismo. Por tal motivo, procederá su realización tras la actividad probatoria y antes de la sentencia.

Modelo de trámite de audiencia

Aquí te dejamos el modelo utilizado para el trámite de audiencia, que puedes descargar en word o pdf.

Word

PDF